domingo, 23 de mayo de 2010

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. (II PARTE)


Capitulo 1

ASPECTOS GENERALES

  1. De acuerdo al Diccionario de Términos jurídicos " Es la explicación del Sentido de una cosa, especialmente el de los textos.

    Algunos autores, partiendo de la definición académica dicen que es la explicación de los textos faltos de claridad, lo que no compartimos, porque la interpretación de los códigos, no explica textos faltos de claridad, sino; que profundizan sus alcances analizando lo que tiene carácter o situaciones concretas, porque dada la Riqueza del Lenguaje, el sentido literal de las palabras se presenta a numerosas explicaciones, dudas, alternativas, etc. Donde precisamente radica la función del intérprete, buscando la intención del Legislador.

    El propósito u objetivo de la Interpretación (fin inmediato) es desentrañar el sentido y significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de la manera siguiente: "El objetivo de la Interpretación es el esclarecimiento del sentido propio de una proposición jurídica." (sic).

  2. INTERPRETACION

    La interpretación constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. De una determinada interpretación de la Constitución, pueden ser expulsadas del sistema jurídico de un país algunas leyes, debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a los preceptos constitucionales. Esto puede originar asimismo la inconstitucionalidad de otras normas que encuentren en conexión con tales leyes.

  3. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

    COINCIDENCIAS

    Conviene alertar que muchas de esas "reglas de preferencia" son explicadas por el Tribunal cuando habla de la interpretación de las leyes, y otras veces cuando detalla la interpretación de la Constitución.

    Ocasionalmente se ha señalado que las pautas sobre interpretación de las leyes valen también para la interpretación de la Constitución.

    VARIABLES

    Otros Fallos indican que interpretar a la constitución no es interpretar una ley ordinaria, dado que la primera sienta bases normativas generales que fijan el marco de posibilidades del legislador y están destinada a gobernar la vida de las generaciones futuras, ,mientras que un código, en cambio, aspira a prever todas las contingencias posibles. En algunos pronunciamientos la Corte subraya que al interpretar la Constitución deben evitarse "distingos más menudos, surgidos de ramas del derecho ocupadas centralmente en asuntos infraconstitucionales cuando pueden producir a una fragmentación de las cláusulas constitucionales que desnaturalice su contenido o imponga diferenciaciones innecesarias, cuando, no perturbadoras, de su comprensión".

  4. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES
  5. LA CONSTITUCIÓN ADMITE VARIAS INTERPRETACIONES

La constitución, con frecuencia, permite ser interpretada de distintos modos. Ello importa un significativo rechazo, para muchas situaciones, de la "interpretación única" de la Constitución, circunstancia que le permite de paso al Tribunal un buen margen de maniobra para optar por una entre varias rutas exegéticas, incluso cambiantes en el tiempo, conforme a la doctrina de la interpretación dinámica que de vez en cuando usa.

- INTERPRETACIÓN ORIGINARIA

Sostiene algunas ideas originales: La primera es que la Constitución tiene un significado que descubrir para el cual no cabe acudir a aspectos extra constitucionales; Segundo que el intérprete carece de discrecionalidad para escoger entre diversa s interpretaciones posibles, porque hay solamente una, que es la correcta.

Lo que interesa verdaderamente al intérprete para esta posición es determinar qué quisieron expresar los constituyentes originarios, no pudiendo avanzarse un paso más allá de ello.

- INTERPRETACIÓN EVOLUTIVA

Sostiene otras ideas totalmente distintas a las anteriores: En primer lugar sostiene que existen cláusulas abiertas que dan al juez un margen de discrecionalidad legítima para optar entre varias interpretaciones posibles de una determinada norma.

En segundo lugar, que pueden recurrirse a valores o fuentes no explícitas en el texto constitucional como valoraciones sociales, culturales, políticas; se trata de una jurisprudencia de valores, de una interpretación axiológica receptiva, de una interpretación progresista. El juez constitucional en este esquema, no puede jugar un rol de espectador pasivo. Por vía de una interpretación dinámica inteligente, el juez puede extender el mandato constitucional a hipótesis no previstas originalmente por el constituyente.

CAPITULO 2

INTERPRETACIÓN JURÍDICA Y SUS DOCTRINAS

Existe una gama bastante variada de doctrinas o teorías sobre la Interpretación jurídica, pero entre las más conocidas y vinculadas o referidas a los sistemas normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos, tenemos las siguientes:

  1. Teoría o Doctrinas de la Interpretación Jurídica.

- La Teoría de la Exégesis o de la Voluntad del Legislador

La Escuela de la Exégesis se basa en que la Interpretación jurídica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente única y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La interpretación de la ley es la averiguación de la voluntad real del legislador y toda interpretación que no sea tal debe ser rechazada.

Se ha afirmado reiteradamente que mediante la Exégesis se procede a la interpretación del Derecho a partir de un texto legal. Ariel Álvarez Gardiol, comentando sobre la Exégesis, refiere que el texto de la ley es sólo la reproducción histórica normativa de la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto debe aplicar, no es meramente el texto, sino éste en cuanto traducción de la intención de un legislador efectivo.

Esta teoría dio lugar a un método que empezó a desarrollarse en Francia a principios del siglo XIX y hasta aproximadamente el año 1880 en que tuvo su apogeo; luego decae hasta más o menos el año 1900, siendo Francisco Gény quien se encarga de sepultarlo. Su desarrollo se dio sobretodo en el campo del derecho privado y particularmente en el comentario al Código de Napoleón de 1804.

El jurista argentino Roberto J. Vernengo explica que el método exegético consistía, en sus formas primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a orientar al juez en su labor de interpretación del texto legal, en su procesamiento de la información normativa de partida. Ambos elementos –repertorio de recetas prácticas, confusión del derecho con la ley– autorizan, nos dice, ciertas críticas sobre las tesis, expresas o tácitas, que la exégesis francesa del siglo pasado (se refiere al siglo XIX) había sostenido sobre la índole o naturaleza del derecho, defendiendo bajo rótulos teóricos y metodológicos, ciertas notorias ideologías políticas, conservadoras o reaccionarias. Porque, en última instancia, la exégesis presupone un dogma; y este dogma, un tanto blasfemo si se quiere, postula la presencia real del legislador en la ley. Para la exégesis, una norma es siempre expresión del acto de un individuo privilegiado, a saber: el legislador. E interpretar la ley consistía en reconstruir fielmente lo que el autor del texto legislativo había pretendido. Tradicionalmente esto se expresa diciendo que la exégesis se propone reconstruir la voluntad del legislador. Se supone, así, que, de alguna manera, las normas jurídicas son expresión, en el plano del lenguaje, de actos volitivos que son la manifestación de la voluntad real del legislador.

Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre la materia, son las frases de Bugnet "yo no conozco el derecho civil" y "no enseño más que el Código de Napoleón" y la de Demolombe "mi divisa, mi profesión, mi fe, es ésta: los textos sobre todo.".

El tratadista alemán Werner Goldschmidt, señala como notas distintivas de la Escuela de la Exégesis las siguientes:

  • El Derecho positivo lo es todo y todo Derecho positivo está constituido por la ley; culto al texto de la ley; sumisión absoluta.
  • Interpretación dirigida a buscar la intención del legislador. Los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene por misión hacer el Derecho; el Derecho está hecho.
  • Descubierta esa intención y establecido el principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas las consecuencias, dar a la norma la extensión de que sea susceptible, sirviéndose de un proceso deductivo; y sin más punto de apoyo que el raciocinio y la habilidad dialéctica.
  • Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a través de la misma mediante la analogía.
  • Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad, con el consiguiente respeto a las obras de los antecesores.
  • En suma, se atribuye al Derecho un carácter eminentemente estatal: "Dura lex sed lex". Las leyes naturales sólo obligan en cuanto sean sancionadas por las escritas.

Esta teoría, como habíamos aludido, fue duramente criticada por Francisco Gény. Mario Alzamora Valdez precisa que Gény acusó que el principal defecto de la Exégesis consistía en "inmovilizar el derecho", mencionando también que adolecía de un desordenado subjetivismo y que como obra humana era incompleta y que requería de otras fuentes del derecho.

- Teoría Dogmática

La Teoría Dogmática no es reconocida por muchos autores que la tratan dentro y como la parte de la Teoría Exegética en la que predominó el racionalismo jurídico.

La Dogmática, si es que no fue una corriente de pensamiento independiente, vendría a ser algo así como la etapa de apogeo de la Exégesis que adquirió relevancia a partir de la segunda mitad del siglo XIX y que se caracterizó por su gran influencia racionalista. Se ha sostenido así que mientras los antiguos exegetas recurrieron a la investigación mediante un método empírico, es decir la recolección de datos empíricos para determinar las palabras de la ley y la voluntad del legislador como hechos, el dogmatismo o la Exégesis ya desarrollada rechazó esta tendencia y propuso entender la ley no empíricamente sino objetiva y sobretodo lógicamente, es decir como razón.

Se ha dicho así que mientras la Exégesis persigue encontrar la interpretación correcta a través de la búsqueda de la voluntad del legislador, la Dogmática persigue encontrar lo mismo en el propio texto de la ley.

- Teoría de la Evolución Histórica

El método de evolución histórica, sustentado por Raymond Saleilles en su "Introducción á l’etude du droit civil allemand", explica el Profesor Mario Alzamora Valdez, considera que la interpretación, en vez de buscar la voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo de aplicación de la ley conforme a su fin. La finalidad de la ley, o sea el propósito que ésta se halla llamada a cumplir, continúa explicando el maestro, debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio, mediante progresivas modificaciones de la interpretación misma. Este método exige que se dote a los jueces de amplias facultades y que a la vez se les señale ciertas bases objetivas. Entre estas últimas, merecen considerarse: la analogía, la conciencia jurídica colectiva, que está sobre las apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado que señala pautas para la evolución del derecho nacional.

Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta teoría intenta sostener de que es a través de ésta que la ley puede correr paralelamente al continuo cambio del tiempo, adaptándose así a la nueva realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades sociales.

- Teoría de la Libre Investigación Científica.

Francisco Geny es quien, en medio de una fuerte y despiadada crítica contra la Exégesis, elabora la Teoría de la "Libre Investigación Científica", también llamada simplemente "Científica". No niega que la interpretación debe siempre primero buscar la voluntad del legislador, pero, en caso de lagunas en la legislación, el intérprete debe valerse de otras fuentes, como la costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante lo que él denomina la "libre investigación científica".

Con el propósito de captar la voluntad del legislador, Mario Alzamora Valdez explica que, según esta teoría, el intérprete debe recurrir en el orden siguiente:

  1. El método gramatical, con el fin de aclarar los textos;
  2. Deberá después apelar a la lógica, para buscar el sentido de la ley relacionándola con otras normas dentro de un sistema;
  3. Si estos métodos son insuficientes, estudiará los trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley subrogada;
  4. Siguen a los citados procedimientos, la investigación de otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la tradición) y,
  5. A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el mérito de la "libre investigación científica". Se denomina así –libre– porque se encuentra sustraída a toda autoridad positiva y científica porque se apoya en bases objetivas reveladas por la ciencia.

Werner Goldschmidt entiende que la más importante aportación de Geny al tema de la Interpretación es su distinción entre interpretación en sentido estricto e integración. Por eso recalca que Geny sostuvo que si bien la Interpretación de una norma debe inspirarse en la voluntad de su autor, si no hallamos norma alguna, entonces se procederá a la integración y a la creación de una nueva norma que ha de ser justa.

- Teoría del Derecho libre.

Tal como su denominación lo sugiere, esta teoría propugna la total libertad del juez en la interpretación del derecho que deberá aplicar, a tal punto de poder hacer a un lado el derecho contenido en la norma jurídica (derecho positivo, ley). Es decir, según esta teoría, los jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben obligatoriamente estar sujetas a éstas. El propósito que conlleva el proponer a favor de los jueces estas atribuciones de total libertad e independencia respecto de la ley está dado por el anhelo de llegar a la Justicia que muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos provenientes del derecho positivo.

Esta teoría, según reseña Claude Du Pasquier, surge en medio de una gran protesta contra los excesos de la abstracción jurídica, mal que se agravó después de la entrada en vigencia del Código Civil alemán de 1900. Aparece entonces, en 1906, la obra "La Lucha por el Derecho", escrita por el Profesor Hermann Kantorowicz bajo el pseudónimo de Gnaeus Flavius.

Ariel Álvarez Gardiol considera que esta tesis es definitivamente un giro hacia el voluntarismo. Entiende que es además también una resurrección del derecho natural, pero recogiendo la tesis de la escuela histórica que no admite el derecho natural sino sólo si detrás de él existe una voluntad, un poder y un reconocimiento.
Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros propugnadores de esta teoría, son consideradas por Werner Goldschmidt como un ataque frontal contra el positivismo jurídico. El jurista alemán cita, de la obra de Kantorowicz, el extracto siguiente:

"Si la ciencia del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia no puede ya fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si la ciencia jurídica posee fuerza creadora, la jurisprudencia no será por más tiempo mera servidora de la ley. Si la ciencia en cada momento tiene en cuenta lagunas, la práctica no podrá resolver jurídicamente cualquier supuesto. Si la teoría puede admitir valores sentimentales, no se puede ya exigir, por el otro lado, fallos enteramente fundados en razones. Si la teoría reconoce el factor individual, la jurisprudencia ya no puede ser científica. Si en la ciencia domina la voluntad, la jurisprudencia no podrá desoír los afectos. En resumidas cuentas: los ideales de la legalidad, de la pasividad, de la fundamentación racional, del carácter científico, de la seguridad jurídica y de la objetividad parecen incompatibles con el nuevo movimiento." (sic).

Concluye su comentario Goldschmidt precisando que Kantorowicz combina tridimensionalmente la realidad social (el Derecho libre) con las normas (el Derecho estatal) y con la justicia.

- Teoría Pura del Derecho.

El Jurista Hans Kelsen trata el tema de la Interpretación en el Capítulo X de su obra "Teoría Pura del Derecho".

Para Kelsen la Interpretación es una operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del derecho al pasar de la norma superior a una inferior. Según Kelsen no sólo se interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo así la norma individual referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino también cuando el Poder legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitución y para cuyo efecto no puede dejar de interpretar la Carta magna. Sostiene que hay también una interpretación de normas individuales: sentencias judiciales, órdenes administrativas, actos jurídicos, etc. En síntesis, toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un grado en la jerarquía del orden jurídico para su aplicación.

Kelsen acepta que toda norma, aunque sólo parcialmente, determina el acto jurídico por el cual es aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma superior (debo entender la norma a interpretar) es un marco abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo menos habrán dos) y todo acto de aplicación será conforme a la norma si no se sale de este marco.

Finalmente podemos mencionar, tal como ya habíamos referido, que Kelsen entiende que la interpretación es un acto de voluntad pues la creación de la norma individual está destinada a llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general (la norma interpretada y aplicada).

Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel Álvarez Gardiol, se tenía la idea, según toda teoría de la Interpretación, de que para todo caso existía la solución correcta, por lo que la interpretación requería sólo de encontrar el método adecuado para dilucidarla. Continúa el autor argentino precisando que Kelsen, a través de la teoría del ordenamiento jurídico, ve la interpretación como un problema de voluntad, mucho más que de cognición. Para Kelsen, dice Álvarez, la norma es un marco de posibilidades con varios contenidos jurídicos potenciales y aplicables todos ellos como posibles. Es un marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre jurídicamente posibles todas ellas. La determinación de la solución correcta (elegida), en ningún caso pertenece a la teoría del derecho, sino a la política jurídica.

- Teoría Egológica

Según la conocida teoría del Profesor argentino de Filosofía del Derecho en la Plata Carlos Cossio, no es la ley lo que se interpreta sino la conducta humana a través de la ley.
Como bien explica Ariel Álvarez Gardiol, la teoría de Carlos Cossio parte del concepto de que el derecho es "la libertad
metafísica fenomenalizada en la experiencia", o, en menos palabras, "la conducta humana". Entiende que éste es el punto de partida de toda elaboración de Cossio y el objeto del derecho.

Werner Goldschmidt, en su comentario a esta teoría, considera que la teoría de Cossio tiene una doctrina sociológica de la interpretación, según la cual el objeto de la interpretación no es la norma sino la conducta por medio de la norma; la norma, dice Goldschmidt explicando la teoría de Cossio, no es sino el medio, comparable al lenguaje, a través del cual conocemos el verdadero objeto de la interpretación que es la conducta. Lo que el autor alemán entiende es que lo que Cossio tiene en mente, cuando habla de la interpretación de la conducta a través de la norma, no es en realidad la interpretación de la norma, sino su aplicación, puesto que mientras que la interpretación de la norma tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor la aplicación de la norma tiende un puente entre ésta y la conducta a enjuiciar.

  1. LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA COMO FUENTE DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

- La interpretación jurídica es el conjunto de procesos lógicos a través de los cuales se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados. Actividad a la que podemos atribuir las siguientes notas o caracteres:


  1. Es siempre necesaria en el mundo del Derecho, por sencillo que pueda parecer en un principio el sentido de una norma.
  2. Es una operación conceptualizada. Es decir: tiene lugar en unas condiciones social e históricamente determinadas, que generan usos lingüísticos, a partir de los cuales se confiere significado a las normas. El lenguaje es el obligado marco de referencia del intérprete.
  3. Constituye un proceso unitario. No hay diversos tipos de interpretación sino distintas fases o momentos de un único proceso interpretativo. Los cuatro métodos sevignyanos de interpretación (gramatical, lógico, histórico y sistemático) son cuatro vías de una operación conjunta para la interpretación correcta de la norma.
  4. En definitiva, la interpretación es una forma de actividad creadora, de razonamiento práctico que no se reduce a inferencias lógico-formales sino que, entre varios significados posibles de una norma, valora y opta, con lo que, en alguna medida, ayuda a innovar o por lo menos a completar y perfeccionar el Ordenamiento jurídico como unidad de sentido.

De otro lado, el intérprete actúa siempre desde una cierta recomprensión del texto. Esto significa que el intérprete, aun sin quererlo, proyecta sobre la interpretación su propia ideología.

- Se acostumbra a citar los cuatro métodos interpretativos que acuñó Savigny: literal, lógico, histórico y sistemático. Ahora bien,

  1. la interpretación literal apenas es interpretación;
  2. la interpretación lógica no puede prescindir de ningún elemento, ni literal, ni histórico, ni sistemático, so riesgo de incurrir en una notoria falta de lógica;
  3. la interpretación histórica, aporta elementos imprescindibles para el conocimiento del porqué y del cómo de la creación normativa, pero es insuficiente por sí sola para extraer de la norma sus posibilidades conformadoras de la realidad social y política en momentos históricos subsiguientes;
  4. la interpretación sistemática, incluye los otros tres métodos: el valor de los términos, el origen histórico del precepto, su ubicación en el texto global y en el Ordenamiento jurídico, así como su relación con otros preceptos del mismo cuerpo normativo y con otros más del Ordenamiento.

Todas las operaciones intelectuales descritas son partes de un proceso cuyo resultado es o debe ser único: la significación, sentido y alcance del precepto.

Por otra parte, la interpretación constitucional, como toda interpretación jurídica, busca el sentido incorporado a la norma jurídica misma y no el sentido subjetivo, o sea, el pensamiento de las personas que intervienen en su creación. Ello obliga a conocer y entender las leyes mejor que las mismas personas que intervienen en su redacción.

- De todos modos, el intérprete busca y selecciona el material normativo y el material hermenéutico, y, según sea la selección de uno y otro, así será la interpretación resultante.

En diferentes ordenamientos existen normas para la interpretación de las normas. En el Ordenamiento español esta materia ha sido regulada tradicionalmente en el Código Civil, cuyos artículos 3 y 4 ordenan la interpretación conforme a los criterios literal, histórico, sistemático, teleológico (atención al espíritu y finalidad de la norma) y evolutivo (interpretación de la norma en relación con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada).

La Constitución contiene una norma de este tipo que dice la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos y libertades de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados internacionales sobre dicha materia ratificados por España. A su vez, el Tribunal Constitucional ha desenvuelto diversos criterios de interpretación, entre los que acaso el más importante sea el de interpretación favorable a la libertad. Inversamente, las limitaciones de los derechos deben ser interpretadas de forma restrictiva.

- Todo el Ordenamiento jurídico queda impregnado, empapado de "sentido constitucional", pues recibe de la Constitución su fundamento y legitimidad, así como también sus límites.

El Ordenamiento jurídico es algo más que un mero conjunto o agregado de normas. Es una totalidad normativa organizada, estructurada, con muchas subestructuras u ordenamientos menores. Esta pluralidad de ordenamientos parciales ha de tener una unidad de sentido para poder ser un todo sistemático y eficaz. Y esa unidad de sentido la proporciona la Constitución.

Pero, evidentemente, la unidad del Ordenamiento jurídico exige la de la Constitución. La interpretación constitucional debe detectar su unidad de sentido, su coherencia, su concordancia práctica, la integración de sus elementos, para, así, maximizar la eficacia de sus mandatos sin distorsionar su contenido.

Además, es políticamente necesario y jurídicamente obligatorio interpretar todo el Ordenamiento jurídico desde el prisma de la Constitución, de conformidad con ella, y no, interpretar la Constitución de acuerdo con las normas que la desarrollan.

Concluiremos con palabras del propio Tribunal Constitucional español: "siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme a ella, debe admitirse la primera".

CAPITULO 3

LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL

  1. LA CONSTITUCION, LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LA NATURALEZA DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
  1. La Constitución es el documento o documentos expedidos por un poder constituyente, que expresan las normas reguladoras de la organización del Estado, los derechos fundamentales de la persona humana y los procedimientos de creación de las leyes.

    A este conjunto de normas se agregan aquellas que se considere pertinente otorgarles la categoría de constitucionales. En ese sentido, se considera como normas constitucionales todas aquellas que se encuentren contenidas en el texto constitucional, sean o no materialmente constitucionales, creadas por un poder constituyente primario o incorporadas a la Carta Magna por el poder revisor de la Constitución.

  2. LA CONSTITUCION EN SENTIDO FORMAL.
  3. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.

Las normas Constitucionales se caracterizan por tener el rasgo de la Supremacía y que a su vez es el elemento de distinción de mayor trascendencia respecto de las normas ordinarias. La doctrina acepta en forma unánime la idea de la supremacía de las normas contenidas en la Constitución.

La doctrina revela, que es en los Estados Unidos de América que la noción de Supremacía Constitucional ha tenido más grande impulso. Primero porque dicho principio se estableció en el Art. VI, párrafo 2, de la Constitución norteamericana y más tarde el insigne John Marshall, en el célebre caso Marbury vs. Madison, lo declaró expresamente en una sentencia en la cual plasmó su interpretación del citado precepto, dándole de esta manera una aplicación práctica; los importantes principios manifestados en dicha sentencia se han proyectado hasta nuestros días.

Del fallo de John Marshall se desprenden tres principios capitales:

  1. La constitución es superior a cualquier ley ordinaria y prevalece sobre cualquier ley que la contradiga.
  2. Los jueces tienen el poder y el deber de no aplicar las leyes que sean contrarias a la Constitución, y
  3. La única garantía de los Derechos Humanos la constituyen el control judicial de los actos del Poder Legislativo y de la administración.

A partir de entonces, se evidencia la naturaleza suprema de las normas constitucionales, que entre otras cosas da origen y razón de ser a la interpretación constitucional.

  1. DISTINCION ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES Y NORMAS ORDINARIAS

Existen tres elementos que distinguen de las normas constitucionales respecto de las normas ordinarias, y son: su fuente y origen, su estructura lógica-jurídica y su contenido.

  1. Las normas constitucionales al ser creadas por un órgano especial llamado poder constituyente difieren de las normas ordinarias. La función del poder constituyente, creador de la constitución, es diferente y superior a la del órgano del poder Legislativo productor de las leyes ordinarias, este último cobra vida solo en virtud de la Constitución.

    Además, la Constitución solo puede ser modificada en virtud de un procedimiento específico que exige requisitos formales más complicados que los que se requieren para reformar las normas ordinarias, y que están establecidas en la Carta Magna; es decir las normas constitucionales pueden modificarse únicamente a través de un procedimiento dificultado de reforma, que también deberá ser observado para incorporar nuevas normas al texto constitucional.

  2. La fuente u origen de las normas constitucionales

    Este punto hace referencia a la posición que las normas constitucionales ocupan dentro de la estructura del orden jurídico y la función que desempeñan con relación a las normas ordinarias.

    Según la teoría Kelseniana, toda norma proviene de otra superior que determina su creación y su contenido. La norma inferior, constituye la aplicación de la norma superior y será a su vez la pauta de creación de otra norma jurídica de inferior grado, este esquema se repite dando así unidad y dinamismo al orden jurídico.

    La norma de más alto grado sobre la cual no existe ninguna otra es la llamada norma hipotética fundamental que representa la Constitución en Sentido Lógico-Jurídico, ésta es el fundamento de validez y unidad del orden jurídico, en grado inmediatamente inferior a esta norma primaria o fundamental encontramos lo que Kelsen denomina Constitución en sentido jurídico positivo, la cual representa el primer jalon positivo para la creación del derecho.

  3. Estructura Lógica Jurídica de la Normas Constitucionales.
  4. El Contenido de las Normas Constitucionales

Tradicionalmente se ha considerado que las normas constitucionales contiene la creación de los órganos supremos del Estado, su organización y la distribución de sus competencias (parte orgánica); también los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que los gobernados pueden oponer a los órganos de poder público (parte dogmática) y los procedimientos de creación derogación de las leyes. Sin embargo existen normas de diverso contenido que no difiere del que poseen las normas ordinarias, se les denominan agregados constitucionales, siendo su distinción menos evidente en relación con las normas ordinarias, pero aun en este caso podemos afirmar que el contenido de las primeras tuvieron mayor trascendencia y valor, que se optó por protegerlas con el manto constitucional que les otorga el carácter de supremas.

La conjunción de estos tres elementos de distinción de las normas constitucionales acentúa la importancia de la supremacía constitucional, que implica, de acuerdo con Fix- Zamudio, que "todas las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico y todos los actos que regulan deben conformarse a los postulados de la ley fundamental".

  1. No obstante que la totalidad de las normas contenidas en el documento constitucional comparten la misma jerarquía y autoridad suprema respecto a las normas ordinarias, existen diversas categorías que deben tomarse en cuenta para una correcta interpretación de los preceptos constitucionales. La complejidad de la interpretación constitucional varía en grado según el tipo de norma constitucional de que se trate, de ahí la utilidad de estas clasificaciones para identificar las diversas categorías.

    1. El autor distingue, de acuerdo con su contenido, tres categorías básicas de normas constitucionales que son: capitales, estrictamente fundamentales, y secundarias, éstas originan a su vez otras especies.

      1. Las normas constitucionales consideradas como capitales son aquellas que establecen la forma y naturaleza del Estado, su reforma ocasionaría una mutación en el ser propio del Estado alterando su esencia. Esto ha provocado que en ocasiones su modificación se encuentre vedada para el poder revisor de la Constitución, Ejemplo: garantías constitucionales, soberanía nacional, el poder emana del pueblo, tipo de gobierno.

      2. Normas Capitales

        Estas se identifican con la Constitución en sentido material, que comprende aquellas que regulan la organización y el funcionamiento de los poderes públicos, llamada parte orgánica: los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales, que integran la parte dogmática; y las normas que establecen los procedimientos de creación y derogación de las leyes. La división de poderes, los poderes constituidos.

      3. Normas estrictamente fundamentales
      4. Normas de contenido secundario

      Las normas de contenido secundario son aquellas que se insertan en el documento constitucional por así considerarlo conveniente el poder constituyente, primario o permanente. Ejemplos: Derecho a la salud, física, mental, libertad de imprenta, a la educación, recibir instrucción militar.

    2. La clasificación de las normas constitucionales, atendiendo a su contenido, elaborado por Héctor Fix-Zamudio

      El autor clasifica las normas constitucionales de acuerdo con su eficacia y aplicabilidad en: normas de eficacia plena, de eficacia contenida y de eficacia limitada. El estudio de las distintas categorías de normas constitucionales que integran nuestra Constitución merece un examen detallado, que excede a los límites de este estudio, por ello sólo ejemplificamos con algunos preceptos la categoría de que se trate.

      1. Las normas constitucionales de eficacia plena son aquellas que a partir de que entran en vigor producen o tienen posibilidad de producir sus efectos, sin necesitar de ningún acto legislativo posterior para ese fin.

        Son normas de aplicación directa, inmediatas e integral ya que están dotadas de todos los medios y elementos necesarios para su ejecutoriedad. Exijen como condición general para su aplicabilidad básicamente la existencia de un aparato jurisdiccional.

        Señala además que las normas constitucionales de eficacia plena son aquellas que contemplan prohibiciones, confirman exenciones, inmunidades y prerrogativas, no designan órganos o autoridades especiales a las cuales incumbe específicamente su ejecución, no indican procesos especiales a seguir para su ejecución, no exijen la elaboración de nuevas normas legislativas que las complementen en su alcance o sentido, o les cambien contenido, porque ya se presentan suficientemente explícitas en la definición de las cuestiones que regulan.

        La eficacia de las normas plenas no se halla condicionada a la actuación del legislador, sus términos en general son tajantes y por lo tanto la interpretación de los preceptos que las contienen, en comparación con las demás categorías de normas constitucionales, presenta en un momento dado menor complejidad.

      2. Normas de eficacia plena

        Las normas de eficacia contenida o atenuada son aquellas en las que el poder constituyente reguló suficientemente los aspectos relativos a determinada materia, pero restringió su alcance en virtud de las situaciones que la ley establece, los conceptos generales en ellas enunciados o la incidencia de otras normas constitucionales.

        Las normas constitucionales de eficacia atenuada son normas de aplicación directa e inmediata, pero no integral, por estar sujetas a determinadas restricciones, que se contemplan en alguna de las hipótesis que mencionamos en el párrafo anterior, es decir, que estén previstas en la propia norma, se establezcan mediante ley posterior o estén determinadas por otras normas constitucionales.

        Las normas de eficacia atenuada pueden necesitar la intervención del legislador ordinario, haciendo expresa remisión a una legislación futura; sin embargo, la función del legislador en este sentido es únicamente la de restringir la plenitud de su eficacia, establecer fronteras al alcance de los derechos establecidos a favor de los individuos y los grupos sociales. Así, pertenecen a este tipo de normas aquellas que consagran los derechos fundamentales de la persona humana y de los grupos sociales.

        Complementando las ideas que hemos expuesto, podemos señalar que los elementos que restringen a este tipo de normas pueden encontrarse ya incorporados al propio precepto mediante conceptos tales como orden público, seguridad nacional o pública, integración nacional, buenas costumbres, necesidad o utilidad pública, peligro público inminente, interés social, entre otros. Estos conceptos operan como valores sociales o políticos a preservar, que implican la limitación de su eficacia.

        La eficacia de este tipo de normas no depende de la intervención del legislador ordinario, sin embargo, el rasgo que las distingue de las normas de eficacia plena es que mediante la ley futura que prevén o de la actualización de las circunstancias que determina la propia Constitución (actuación del poder público para mantener el orden, la seguridad pública, la seguridad nacional, la integridad nacional, entre otras), su plena eficacia se ve resistida, atenuada o contenida y de ahí su denominación.

        Si imaginamos a las normas de eficacia atenuada como un río, veremos que la fuerza de la corriente que conlleva (eficacia) se ve atenuada por un dique u obstáculo (orden público, interés social, bien común) que la limita o redirige.

      3. Normas de eficacia contenida o atenuada
      4. Normas de eficacia limitada
    3. La clasificación de las normas constitucionales, atendiendo a su eficacia, elaborada por Afonso da Silva
  2. Categorías de las Normas Constitucionales

Las normas de eficacia limitada son aquellas que requieren de posteriores actos legislativos para que puedan surtir los efectos esenciales trazados por el poder constituyente. Este tipo de normas pueden adoptar dos modalidades, según definan principios institutivos o principios programáticos; además, son de aplicación indirecta, mediata y reducida porque únicamente inciden en los intereses que pretenden regular a propósito de una normatividad posterior que les dé eficacia y surten efectos no esenciales para los fines de la norma.

  • Normas de principio institutivo

Las normas constitucionales de principio institutivo son aquellas a través de las cuales el poder constituyente traza esquemas generales de estructuración y atribuciones de órganos, entidades o instituciones, para que el legislador ordinario los estructure en definitiva mediante una ley, por eso también se les denomina normas de principio orgánico u organizativo. Este tipo de normas son de eficacia limitada, porque el legislador ordinario les va a conferir obligatoriedad plena, mediante leyes ordinarias complementarias o integrativas.

La diferencia entre las normas de principio institutivo y las normas programáticas está en sus respectivos fines y contenidos. Las primeras regulan la creación y estructuración de órganos, sus facultades y organización, éste es su contenido; su fin primordial es crear y estructurar órganos. En cambio, las normas programáticas envuelven un contenido social y plasman la intervención del Estado en el orden económico-social, con el fin de propiciar la realización del bien común.

Las normas de principio institutivo pueden ser impositivas o facultativas, las primeras vinculan al legislador necesariamente para que emita una ley integrativa. En cambio, las normas organizativas de tipo facultativo no imponen esa obligación, únicamente dan al legislador ordinario la posibilidad de instituir o regular una de las situaciones delineadas.

La Constitución, al prever la creación de órganos e instituciones, generalmente se concreta a determinar su tipo, estructura básica y objeto esencial, dejando al legislador ordinario detallar mediante ley estos aspectos que podemos considerar básicos. Da Silva señala que la ley otorga a estas normas completa aplicabilidad y vale como instrumento de ejecutoriedad.

  • Normas de principio programático

Dentro de la clasificación que hemos seguido, tienen especial relevancia las normas de principio con carácter programático cuyo número es cada vez mayor en las Constituciones contemporáneas.

Las normas constitucionales de principio programático son aquellas a través de las cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e inmediatamente determinados intereses, se limita únicamente a trazar los principios para ser cumplidos por sus órganos (legislativos, administrativos y judiciales), como programas de sus respectivas actividades, con el propósito de realizar los fines sociales del Estado.

El objeto de este tipo de normas es precisamente configurar los fines sociales a que se dirigen el Estado y la sociedad, de acuerdo con las exigencias del bien común, de esta manera, toda ley o norma integrantes del orden jurídico nacional deben conformarse a la pauta de valor indicada, al menos tendencialmente, por las normas programáticas de la Constitución.

Las normas programáticas acentúan la discrecionalidad del órgano que pretende aplicarlas, porque la Constitución se limita a indicar ciertos principios a ser observados, más no totalmente definidos. Aunado a esto, los conceptos que ofrecen las normas programáticas, por su generalidad, requieren de una mayor valoración por parte del órgano que ha de aplicarlas.

Da Silva señala entre las principales características de las normas programáticas las siguientes;

  1. Tienen por objeto la disciplina de los intereses económico-sociales del Estado, tales como: realización de justicia social, desenvolvimiento económico, represión del abuso del poder económico; protección de la salud, seguridad social, intervención del Estado en el orden económico, protección de los trabajadores, amparo a la familia, combate a la ignorancia, estímulo a la cultura, la ciencia y la tecnología.
  2. No tienen fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, de esta forma se estructuran inicialmente como programas a ser realizados por el Estado, por medio de leyes ordinarias y de otras providencias; es decir, se hallan condicionadas a la intervención del legislador ordinario, para que a través de la ley actualice sus postulados.
  3. Funcionan como principios generales informadores del régimen político y del orden jurídico, lo cual les da importancia fundamental como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condicionan la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituyen, además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas.

Las normas programáticas han suscitado polémica entre los autores, especialmente en la doctrina italiana. Algunos niegan que tengan el carácter de normas jurídicas; esta postura ha sido enérgicamente combatida por un sector amplio de la doctrina que sostiene que las normas programáticas son verdaderas normas jurídicas.

Las normas constitucionales programáticas son la brújula que indica a los órganos del Estado cuales son las metas a las que deben dirigir su actuación; al legislador ordinario corresponde, mediante la expedición de leyes, proporcionar los medios para alcanzar tales fine o metas.

Estas categorías señaladas y descritas, en realidad, no están divididas de manera tajante y matemática, los artículos de la Constitución pueden estar integrados por normas que diversas categorías; además, pueden estar redactados de tal manera que proyecten normas que en forma aparente pertenecen a dos o más categorías a la vez, por lo tanto, la actividad del intérprete de la Constitución, en especial del órgano jurisdiccional, adquiere una relevancia notable.

  1. Las opiniones acerca de la existencia de la interpretación constitucional se hallan divididas, por una parte se encuentran aquellos que intentan aplicar a la Constitución los principios de la interpretación jurídica en general, que han sido estudiados ampliamente por los iusfilósofos y utilizados tradicionalmente para desentrañar el sentido de los preceptos de derecho privado. Desde este ángulo no tendría razón de ser el estudio específico de la interpretación de los preceptos constitucionales, por otra parte, están aquellos que defienden la existencia de una rama de la interpretación jurídica, denominada interpretación o hermenéutica constitucional, que posee características y principios propios claramente definidos, derivados de la naturaleza de las normas constitucionales, que le otorgan una marcada autonomía y gran trascendencia. Esta corriente es seguida por la gran mayoría de los autores que han abordado el tema y consideramos que terminará por imponerse definitivamente.

  2. Interpretación Constitucional y jurídica, elementos para su distinción
  3. Origen de la Interpretación constitucional

Allí donde una norma ha sido prevista para ser aplicada, necesariamente habrá interpretación. De ahí que habiéndose inspirado nuestro derecho constitucional en la doctrina española, para la cual la Constitución es derecho, es norma jurídica que debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe obviamente, con mayor razón, una interpretación constitucional.

Bien relaciona en el tiempo César Landa el desarrollo de los derechos fundamentales con la interpretación, pero no debemos pasar por alto que ello se debió a que tal desarrollo se plasmó en normas jurídicas, en la incorporación de derechos constitucionales subjetivos que quedaban sujetos a aplicación por los órganos encargados de administrar justicia constitucional.

V. Los Principios de Interpretación constitucional.

Estos Principios que, entre otros autores cita el Dr. Aníbal Torres Vásquez, comúnmente son aceptados como los siguientes:

1. Principio de unidad de la Constitución.–

Por este Principio, la Constitución se interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus disposiciones como normas aisladas.

2. Principio de la coherencia.–

Principio éste por el cual no deberían tener cabida las contradicciones entre las normas constitucionales. Postula la concordancia entre las distintas normas constitucionales que protejan diferentes bienes jurídicos.

3. Principio de la funcionalidad.–

Por el que se busca el respeto a las competencias de los distintos órganos, conforme al diseño preestablecido por la Constitución. Así, ningún órgano estatal invadirá el ámbito competencial de otro, lográndose de esta manera un trabajo coordinado y en armonía.

4. Principio de la eficacia.–

La interpretación debe estar orientada a que se optimice la eficacia de las normas constitucionales, persiguiéndose así que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible.

5. Principio in dubio pro libertate.–

Dado que la libertad pertenece a ser humano, también se utiliza la denominación "in dubio pro homine" para referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda, ésta se dilucidará a favor de la libertad del ser humano, como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.

6. Principio de duración de la Constitución.–

Esta interpretación persigue como objetivo esencial una Carta que tenga duración como texto normativo y como programa político.

7. Principio de respeto al régimen político consagrado en la Constitución.–

Implica que cada régimen político significa una especial concepción de la sociedad y el Estado. La interpretación constitucional tenderá así a afianzar el régimen político adoptado por la sociedad a través de la propia Constitución.

VI. Métodos de Interpretación constitucional.

En la Constitución se establece que los jueces preferirán la aplicación de la norma constitucional frente a cualquier otra norma en caso de incompatibilidad.

El método de interpretación constitucional presupone, entonces, que toda interpretación implementada conforme a los criterios y teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en la Constitución, es decir, deberá siempre preferirse la interpretación que sea conforme o más conforme a la Constitución. Así, si por su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su método, se llega a una interpretación que termine transgrediendo alguna norma del texto constitucional, no quedará más remedio que recurrir a la interpretación que en cada caso quede como alternativa, siempre, claro está, que la elegida se someta a lo previsto en la Constitución.

Víctor García Toma señala que desde el punto de vista doctrinario es posible establecer cuatro tipos de interpretación constitucional, que son:

1. Interpretación de la Constitución.–

Es la que consiste en asignar un sentido a la Constitución a fin de ayudar a su correcta aplicación en la realidad.

2. Interpretación desde la Constitución.–

Consiste en que obtenida una respuesta hermenéutica "desde la Constitución", se desciende a la legislación infraconstitucional a fin de que esta última guarde coherencia y armonía con las normas del texto constitucional.

3. Interpretación abstracta y conceptual genérica.–

Es aquélla que parte de comprender teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de 7ligarlo a una contingencia real en la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un mero fin especulativo de conocimiento.

4. Interpretación específica y concreta.–

Es aquélla consistente en comprender su aplicabilidad en una situación o contingencia real, emanada de la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un fin práctico de aplicación de las normas.

VII. Origen y rasgos esenciales de la interpretación constitucional

  1. El interés mundial creciente en torno a la interpretación constitucional

Aun cuando las primeras constituciones escritas aparecieron a finales del siglo XVIII y principios del XIX, el estudio de su interpretación llamó la atención de la doctrina a mediados del presente siglo. Entre los factores que determinaron la aparición tardía de los estudios sobre interpretación constitucional, encontramos que el mayor número de estudios sobre la interpretación del derecho se concentraban en el ámbito de la filosofía jurídica; además, los principios de la interpretación jurídica se esbozaron en relación a los preceptos de derecho privado, que tuvieron un gran impulso con las grandes codificaciones del siglo XIX. A partir de entonces aparecieron numerosas escuelas acerca de la interpretación y una cantidad impresionante de estudios sobre el tema, basta recordar a este respecto la monumental obra de François Geny, Méthode d’interpretation et sources en droit privé positif. Posteriormente, los estudios sobre la interpretación del derecho se extendieron a las leyes penales y procesales.

En Perú, puede agregarse como otro de los factores que han propiciado la falta de atención hacia los estudios sobre interpretación constitucional, la inestabilidad de las normas fundamentales, ya que se acude con excesiva frecuencia al procedimiento forma para modificar la Constitución, antes de intentar adecuarla a la realidad existente a través de la interpretación.

El hecho de que los estudios sobre la interpretación de la carta magna hayan hecho su aparición en este siglo, no implica que la interpretación de la Constitución como actividad no haya existido, en realidad ésta acompaña a las constituciones desde su nacimiento. Los órganos del Estado y todos aquellos que inquieren acerca del sentido y alcance de los preceptos constitucionales interpretan la Constitución, aun cuando no estén plenamente consciente de ello.

Los cambios constitucionales que mundialmente se dieron a partir de la segunda posguerra e hicieron de las constituciones documentos enormemente complejos, redactados generalmente en términos que admiten diversos significados, y detallados, por cuanto a las materias que en ellos se contemplan, éstos, entre muchos otros factores, han despertado gran interés en la interpretación constitucional que se ha traducido en numerosos estudios al respecto y también en reuniones académicas, con el objeto de explorar el tema.

En Italia, Alemania y España son abundantes los estudios que se han elaborado sobre la interpretación constitucional; por lo que hace a nuestro continente, los tratadistas estadounidenses, argentinos, peruanos y panameños, entre otros, se han ocupado del tema y aun cuando es preocupante la desproporción que existe con relación a la cantidad de los trabajos realizados por los autores de Europa continental, su número se ha incrementado considerablemente en los últimos años. En México, Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo, particularmente el primero de ellos, han realizado profundas reflexiones sobre el tema de la interpretación constitucional.

El número de estudios y autores que han bordado el tema alrededor del mundo va en creciente aumento, lo cual desde el punto de vista doctrinal ha convertido el tema en una preocupación común, sin fronteras; esto a su vez permite augurar la cercan proliferación de reuniones académicas nacionales e internacionales para compartir experiencias al respecto, y encontrar solución a los problemas más comunes que la interpretación constitucional plantea en la actualidad.

Tomando en cuenta lo expuesto en este capítulo, consideramos que la mayor importancia de la interpretación constitucional en relación con la interpretación de las leyes ordinarias es irrefutable.

2. La cualidades requeridas en el intérprete constitucional

La interpretación constitucional requiere que el sujeto que la realice posea ciertas cualidades y que al llevar a cabo su labor tome en cuenta los importantes aspectos que se desprenden de la naturaleza de las normas constitucionales, y también del contexto económico, político, social y cultural en el que éstas se hallan insertas. Este es un aspecto que, desde el siglo pasado, ya había sido notado y puesto de relieve por Alexis de Tocqueville, en su inmortal obra "la democracia de América", en la que señaló, refiriéndose al papel de los jueces estadounidenses de ese entonces:

Los jueces federales no deben, pues, solamente, ser buenos ciudadanos hombres instruidos y probos, cualidades necesarias a todos los magistrados, es preciso encontrar en ellos a verdaderos hombres de Estado; es necesario que sepan discernir el espíritu de su tiempo, afrontar los obstáculos que se pueden vencer, y apartarse de la corriente cuando el oleaje amenaza arrebatar junto con ellos la soberanía de la Unión y la obediencia debida a sus leyes.

Ya en nuestros días, Fix-Zamudio, siguiendo a Pierandrei, señala que el intérprete de la Constitución debe estar dotado de una "particular sensibilidad", además de conocer y tomar en cuenta las condiciones sociales, económicas y políticas, presente al momento de inquirir sobre el sentido de los preceptos constitucionales. Zafra Valverde, por su parte, resalta que la interpretación constitucional requiere el manejo de un "instrumental conceptual de la mayor precisión".

Para Ramón Real sólo se puede hablar de una verdadera interpretación constitucional si se cumplen los siguientes supuestos: 1) que haya una Constitución rígida; 2) que la Constitución se cumpla; 3) que el intérprete goce de libertad para manifestar sus opiniones; 4) que exista un Poder Legislativo democráticamente electo, y 5) que los jueces sean independientes.

A estos aspectos se suman los principios propios de la interpretación constitucional, que confirman sus características peculiares como una rama de la interpretación jurídica en general, pero no como la simple aplicación de las pautas de interpretación comunes en el campo de las normas constitucionales.

Por otra parte, hay que distinguir la verdader interpretación constitucional de los actos meramente caprichosos de intentar obtener del texto constitucional aquello que evidentemente no contiene, en forma similar a los alquimistas medievales que pretendían obtener oro a partir de otros metales.

CAPITULO 4

Sectores de la Interpretación Constitucional

Toda persona que inquiera sobre el sentido y alcance de los preceptos constitucionales está interpretando la Constitución. De esta manera, la interpretación constitucional puede llevarse a cabo por los órganos del Estado, en cuyo caso puede ser legislativa, administrativa o judicial, por los académicos, dando lugar a la llamada interpretación doctrinal, y también puede realizarla el público en general, creando así la interpretación popular.

I. Interpretación Legislativa

  1. En la evolución histórica de las ideas acerca dela interpretación del derecho y en concreto de las leyes, existieron etapas en las que se prohibió a los jueces interpretar y se depositó esta actividad exclusivamente en el órgano Legislativo, por considerarse que quien mejor podía determinar el sentido de un precepto era su propio autor. Aunada a esta idea, se originó la figura del juez-autómata, de acuerdo con el pensamiento del barón de Montesquieu, que podemos apreciar en distintos momentos la evolución de la función judicial y que se desvaneció paulatinamente par dar paso a la interpretación y creatividad judiciales.

    El órgano Legislativo ostentó durante mucho tiempo el monopolio de la actividad interpretativa que protegió celosamente, como ejemplo, podemos citar a la Corte de Casación francesa que en su origen fue un órgano adscrito al Poder Legislativo y que paulatinamente adquirió autonomía, hasta convertirse en la cúspide del sistema judicial francés.

    La interpretación constitucional del órgano Legislativo es relevante en aquellos países en los que aún subsiste el control dela constitucionalidad de las leyes por órgano político.

    La interpretación legislativa se denomina también auténtica y es la que proviene del propio legislador mediante una ley interpretativa.

    Aparentemente la interpretación legislativa debería conducir a las soluciones más exactas, pero no es así. El personal legislativo es cambiante y la dación de las leyes está sometida a circunstancias políticas y sociales que son también variables.

    En este caso el intérprete adecua el espíritu de la ley a lo que expresa el texto.

    En nuestra constitución señala en el Art. 90 "El Poder legislativo reside en el Congreso, el consta de cámara única...", otro el Art. 102 señala "Son atribuciones del congreso: 1.- Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes". Y por último señala el Art. 104 "El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decreto legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa..."

  2. Concepción Tradicional

    Comprende en principio la que realizan implícitamente los órganos que participan en el procedimiento de creación legislativa, constitucionalmente establecido, Fix-Zamudio señala que "toda ley o disposición legislativa constituye, por lo que a su expedición se refiere, aplicación de las disposiciones constitucionales de creación jurídica, y por tanto, los órganos legislativos deben interpretar estas últimas para determinar su alcance, ajustándose a su texto y espíritu".

  3. La interpretación legislativa de carácter implícito
  4. La interpretación legislativa constitucional auténtica

El segundo tipo de interpretación legislativa se lleva a cabo exclusivamente por el órgano Legislativo, en aquellos casos en que la propia ley fundamental lo faculta para interpretar las disposiciones constitucionales, a través de la expedición de leyes interpretativas, ésta es la denominada "interpretación auténtica".

Genéricamente se puede considerar como auténtica toda interpretación que provenga del mismo autor del precepto o la declaración preceptiva de que se trate, de esta manera, puede también darse la interpretación auténtica por parte del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial. NO obstante esto, tradicionalmente se ha reservado el calificativo de auténtica a la interpretación realizada por el órgano Legislativo y en específico cuando lo hace a través de disposiciones legislativas.

La interpretación auténtica posee un valor vinculante respecto de cualquier interpretación y aplicación futuras del precepto interpretado. Se diferencia de aquella que deriva del mero cumplimiento de las normas constitucionales, por ser ésta explícita, deliberada e intencional, con efectos obligatorios de carácter general; Silva Bascuñan señala que su función es establecer el sentido que mejor se identifique con la intención del constituyente.

II. La Interpretación Administrativa

Este tipo de interpretación es la que realizan preponderantemente los órganos que integran el Poder Ejecutivo, cuando aplican las normas constitucionales que los sustentan y a su vez delimitan el alcance de su actividad.

  1. La actividad de los órganos que integran el Poder Ejecutivo no se agota en la realización de actos de ejecución de las leyes, abarca también los llamados actos de gobierno, es decir, aquellos que lleva a cabo el Poder Ejecutivo en su carácter de órgano político.

    La diferencia entre los actos ejecutivos de las disposiciones legislativas y los actos de gobierno o políticos estriba en que los primeros están siempre condicionados, delimitados y subordinados a un orden jurídico en el que se hallan insertos. Los de gobierno, en cambio, son actos que excluyen la idea de disposiciones legislativas a las que haya de sujetarse.

    Gabino Fraga señala que corresponde al Poder Ejecutivo en su carácter de órgano político dar impulso a la actividad del Estado, y además mantener una relación determinada con los otros poderes del Estado.

    Enseguida, analizaremos cómo se da la interpretación administrativa constitucional desde estos dos ángulo.

  2. Los actos de gobierno y los actos administrativos
  3. La interpretación del órgano Ejecutivo como poder administrativo, el principio de legalidad

Como poder administrativo, la primera exigencia que debe satisfacer el órgano Ejecutivo es conducirse de acuerdo con el principio de legalidad, derivado de la propia Constitución. Esto implica la sujeción de los actos de los órganos del estado al orden jurídico, esto es, que "todo acto o procedimiento jurídica llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución.

Para cumplir con el principio de legalidad, los órganos que integran el Poder Ejecutivo deben interpretar indirectamente la Constitución; por lo general, su interpretación se dirije hacia los preceptos que consagran dicho principio.

Podemos ejemplificar metafóricamente la manera como opera este principio; imaginemos a la ley como un camino trazado por el legislador, al que la Constitución, que constituye a su vez el origen del mismo, debe siempre iluminar. De acuerdo con el principio de legalidad, el Poder Ejecutivo al llevar a cabo sus actividades no puede apartarse de dicho camino, so pena de desviarse hacia la ilegalidad representada por la oscuridad que se encuentra a ambos lados del mismo. Si el camino (ley) no está iluminado por la Constitución, estamos en presencia de una ley inconstitucional.

    1. También se le denomina jurisprundencial o usual y es la que corresponde a los tribunales. Es obligatoria para las parte que intervienen en un procesoo para casos análogos en los países donde existe casación. En este caso el intérprete extiende el texto a supuestos no comprendidos expresamente.

      Podemos concebirla como aquella que realizan los órganos jurisdiccionales en su tarea normal de solución de controversias, especialmente cuando la materia controvertida son cuestiones de constitucionalidad. Incluimos en esta categoría la interpretación que realizan excepcionalmente los órganos legislativos, en los casos que realizan actos materialmente jurisdiccionales, como es el llamado juicio político y también la que realizan los tribunales administrativos, ya que aun cuando pertenezcan formalmente al Poder Ejecutivo sus actividades son indudablemente jurisdiccionales.

      En la esfera constitucional, la interpretación judicial de mayor importancia es la que posee el carácter de definitiva. En los países que han adoptado el control difuso de constitucionalidad, de acuerdo con el modelo norteamericano, la interpretación definitiva la realizan por lo regular los órganos jurisdiccionales superiores; en cambio, en aquellos países que poseen órganos jurisdiccionales especializado en cuestiones constitucional, a semejanza del modelo austriaco de 1920-1929, son precisamente éstos quienes emiten la interpretación definitiva.

      La interpretación judicial constitucional de carácter definitivo se plasma en sentencias que generalmente en virtud de su reiteración, se traducen en criterios de observancia obligatoria en el ámbito de los propios órganos jurisdiccionales. Desde este ángulo, hoy en día es indispensable acudir a tales criterios para conocer el sentido y alcance de los preceptos constitucionales y no limitarse únicamente al texto constitucional.

    2. Nociones Básicas
    3. La preeminencia de la interpretación judicial constitucional

    La interpretación judicial constitucional es relevante respecto de la que lleva a cabo el Poder Legislativo, principalmente porque en la mayoría de los países se ha depositado el control de la constitucionalidad de las leyes en órganos jurisdiccionales, ya sea mediante el sistema difuso, el sistema concentrado, o sistemas mixtos que poseen aspectos de ambos. Esto abarca también a las leyes interpretativas o de interpretación auténtica en aquellos países que la contemplan.

    En relación con la denominada administrativa, la interpretación judicial de la Constitución también se sitúa en un grado superior, implantándose como definitiva, toda vez que los actos de la administración e incluso aquellos que realizan los tribunales formalmente administrativos son susceptibles de impugnarse ante los órganos del Poder Judicial o ante los Tribunales o Cortes Constitucionales.

    Especial atención merece lo relativo a las cuestiones políticas, es decir, los actos que los órganos Legislativo y Ejecutivo realizan, cuya revisión no está dentro de la competencia del control judicial. Respecto de aquéllas existe la tendencia, cada vez más marcada, de someterlas al control constitucional de órganos jurisdiccionales, al menos en algunos de sus aspectos.

    En la actualidad, se ha reconocido la enorme trascendencia que han adquirido los jueces en virtud de su carácter de intérpretes oficiales y definitivos de la Constitución, esto ha llevado paulatinamente a la realidad la famosa frase del juez norteamericano Charles Evans Hughes: La Constitución es lo que los jueces dicen que es.

    Es así como los jueces en muchos países han dejado atrás el lugar inferior y subordinado que en otras épocas y lugares se les asignó, para convertirse en los guardianes de la Constitución, funcionando como verdaderos contrapesos d elos órganos Legislativo y Ejecutivo, y cada vez más como un super poder que vigila y controla a los poderes tradicionales, conservando así el orden constitucional, impulsando su evolución y garantizando su eficacia.

  1. La Interpretación Judicial

    También conocida como "interpretación libre", es la realizada por los juristas. Esta interpretación carece de obligatoriedad formal, pero se impone por el prestigio o por la calidad de sus autores. En este caso el intérprete limita la fórmula a determinada circunstancias entre las mencionadas en ella.

    Según García Máynez, se da el nombre de doctrina a los estudios de carácter científico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de su aplicación.

    La doctrina ha desempeñado un papel fundamental en la evolución de la interpretación constitucional, principalmente en la sistematización de los principios que la distinguen y en la orientación de aquellos llamados a interpretar el texto constitucional, para que no pierdan de vista todo lo que puede auxiliarles al llevar a cabo esta difícil tarea.

    La interpretación doctrinal constitucional influye también en la formación de la opinión pública cuando las observaciones de sus autores, acerca del sentido y alcance de determinados preceptos constitucionales, se divulgan a través de los medios de comunicación masiva.

  2. La Interpretación Doctrinal
  3. La Interpretación Popular

La Interpretación Popular Constitucional es aquella que realizan los gobernados, el público en general; se percibe mediante la opinión pública y con mayor claridad cuando es manifestada vía los grupos de presión y los partidos políticos.

En muchas ocasiones este tipo de interpretación es impuesta a determinados grupos, por aquellos que buscan aprovecharse de la Constitución para obtener beneficios personales o exclusivos para los grupos a los que pertenecen; como ejemplo, podemos señalar que en la ciudad de Lima abundan las manifestaciones populares, que invocando su particular interpretación del artículo 4º de nuestra ley suprema, bloquean calles y avenidas por varias horas en espera de que sus demandas sean escuchadas y satisfechas, afectando con esto las actividades cotidianas de gran número de personas.

En este tipo de interpretación incluimos la que realizan quienes actúan como partes en los litigios, para funda su pretensión cuando alegan la violación de preceptos constitucionales, esto sucede usualmente en los juicios de amparo o ante los organismos de protección de los Derechos Humanos, para fundar su queja y, actualmente, también con motivo de los juicios sobre controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.

CAPÍTULO V

Interpretación de los Derechos Fundamentales

Luego de la terrible experiencia de la segunda guerra mundial, diversos países han optado por ampliar el ámbito de reconocimiento de los derechos fundamentales en sus respectivas constituciones tomando como principal inspiración los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. A la vez ha diseñado un especial sistema jurisdiccional para su adecuada protección.

Esta parte del trabajo se centra en destacar algunos aspectos importantes desarrollados por el Tribunal Constitucional del Perú en materia de interpretación de los derechos fundamentales, así como en llamar la atención sobre algunas omisiones realizadas a esta institución respecto al tema, que para ser subsanadas bien podría partirse por tomar en consideración la jurisprudencia constitucional de otros países.

Algunas consideraciones del tribunal constitucional

Para llevar a cabo su labor de protección de los derechos fundamentales suelen recurrir en gran medida a los preceptos contenidos en diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y son de alcance universal, como la Declaración Universal de Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o Regional, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esto obedece en buena cuenta a que diversos textos constitucionales han reconocido la importancia de estos instrumentos internacionales al momento de interpretar a los alcances de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. En el caso del Perú, como en los de España y Colombia, se trata del único criterio de interpretación constitucional señalado expresamente en la ley fundamental.

COMPETENCIA DE LA SALA PARA INTERPRETAR LA CONSTITUCIÓN (I PARTE)

SENTENCIA 1077,
22 DE SETIEMBRE DE 2000

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

En fecha 10 de abril de 2000, el abogado en ejercicio Servio Tulio León Briceño, titular de la cédula de identidad N°. 2.683.561, actuando en su propio nombre, “fundado en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tener la Sala Constitucional por derecho propio que emana del artículo 335 ejusdem, la interpretación máxima y última de la Constitución”, solicitó de esta Sala la interpretación, “de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente” sobre los siguientes puntos:

“1) Quiénes pueden hacer valer los intereses difusos o colectivos;
2) Si pueden hacerlos valer de inmediato;
3) Cuál es el procedimiento para ello y si es posible ventilarlos por el proceso de amparo constitucional;
4) Cuál es el alcance de las sentencias que se dictan en esos procesos”.

En la misma fecha anterior, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examen de la Situación

Según la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las facultades interpretativas de la Sala Constitucional se ejercen con motivo de la acción popular de inconstitucionalidad, la acción de amparo, el recurso de interpretación de leyes u otro caso concreto de carácter jurisdiccional cuya competencia esté atribuida a la Sala (Revisión de sentencias prevista en el ordinal 10 del artículo 336 de la vigente Constitución).

Es claro, que para el Constituyente, a la Sala Constitucional le corresponde con carácter vinculante ejercer la interpretación de la Constitución, lo que también se expresa en la aludida Exposición de Motivos.

Lo expuesto es concordante con el texto del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.”

Entre las atribuciones de la Sala Constitucional, señaladas en el artículo 336 de la vigente Constitución, no aparece la de conocer de recursos autónomos de interpretación, la cual está contemplada expresamente entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previene la interpretación de los textos legales, sin que dicho artículo establezca a cuál Sala del Tribunal Supremo corresponde dicho recurso de interpretación, limitándose a expresar que las atribuciones del Tribunal Supremo que no se encuentren asignadas a las Salas en particular por dicho artículo, serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley.

La Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación, pero la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asignaba el conocimiento de tal recurso a la Sala Político Administrativa, conforme al numeral 24 del artículo 42 de dicha ley, siendo de advertir que el texto de dicha norma relativo al recurso de interpretación es diferente al Constitucional.

Lo cierto es, que en el ordenamiento jurídico venezolano existe una acción para que se interprete el contenido y alcance de los textos legales, lo que puede concebirse restrictivamente en el sentido que está excluida de ella la interpretación constitucional. De allí, que previo a cualquier pronunciamiento, debe la Sala dilucidar si una acción como la propuesta es admisible en derecho.

A este efecto, la Sala observa:

Las pretensiones y las sentencias de la llamada jurisdicción constitucional difieren de las que se ventilan y dictan por los tribunales civiles, mercantiles y demás que ejercen la función jurisdiccional.

Ello es producto de que el control constitucional lo tienen todos los tribunales del país, y con él se persigue, mediante la actuación de los jueces constitucionales, la supremacía constitucional y la efectividad de las normas y principios constitucionales. Tal control, al ser ejercido, no tiene por qué estar dirigido contra alguien, contra opositores desconocidos, ya que todos los habitantes del país podrían estar conformes con la forma de control que un individuo en particular proponga; pero como es el Tribunal Supremo de Justicia el máximo garante de la supremacía y efectividad constitucionales, es él como máximo Tribunal Constitucional, por medio de las Salas con competencia para ello, quien al ser instado debe asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.

Esta especial estructura de las pretensiones atinentes a lo constitucional, lleva a que muchas veces no haya nadie formalmente demandado, lo que hasta hace dudar de su carácter contencioso, pero como no se persigue mediante ellas la formación de nuevas situaciones jurídicas y el desarrollo de las existentes, los procesos que en ese sentido se instauren no pueden considerarse de jurisdicción voluntaria (artículo 895 del Código de Procedimiento Civil), por lo que ésta no es la naturaleza de las causas constitucionales.

Se trata de procesos que potencialmente contienen una controversia entre el accionante y los otros componentes de la sociedad que tengan una posición contraria a él, y que no tratan como en el proceso civil, por ejemplo, de reclamaciones de derechos entre partes. Pero tal naturaleza, no elimina en las acciones constitucionales, procesos con partes que ocupan la posición de un demandado, como lo sería la sociedad encarnada por el Ministerio Público, o los interesados indeterminados llamados a juicio mediante edictos; o con litigantes concretos, como ocurre en los amparos constitucionales. Ni excluye sentencias que producen cosa juzgada, cuyos efectos, al igual que en el proceso civil, pueden ser absolutos o relativos.

Conforme a lo anterior, los órganos jurisdiccionales que conocen de lo constitucional, pueden dictar sentencias declarativas de certeza (mero declarativas), las cuales pueden producir, según la materia que se ventile, cosa juzgada plena.

Como las pretensiones constitucionales básicamente buscan la protección de la Constitución, no todas ellas tienen necesariamente que fundarse en un hecho histórico concreto que alegue el accionante, y esto las diferencia de otras pretensiones que originan procesos contenciosos, las cuales están fundadas en hechos que conforman los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación se pide.

La acción popular de inconstitucionalidad, por ejemplo, se funda en que una ley o un acto, coliden con el texto constitucional. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo requiere de verificación judicial en ese sentido. Tal situación que no es exclusiva de todas las acciones constitucionales, se constata también en algunos amparos, y ello no requiere de un interés personal específico para incoarla, ni de la afirmación por parte del accionante, de la titularidad sobre un derecho subjetivo material, bastando que afirme que la ley le reconoce el derecho a la actividad jurisdiccional, de allí la naturaleza popular (ver Juan Montero Aroca. La Legitimación en el Proceso Civil. Edit. Civitas. 1994).

Dentro de esta especial estructura de lo ventilable en la “jurisdicción constitucional”, ¿es posible que una persona solicite del Tribunal competente para ello la interpretación de la Constitución?.

Para determinar tal situación, de lo cual trata este caso, la Sala debe analizar si hay acción en ese sentido, ya que la misma no está prevenida en particular por el ordenamiento jurídico, pero tampoco prohibida. Lo que la Constitución contempla es una acción para que se interprete la ley, acción que el numeral 6 del artículo 266 de la vigente Constitución llama recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley, lo que podría ser interpretado en el sentido que el “recurso” se refiere a lo legal y no a lo constitucional.

Para realizar tal determinación, la Sala observa:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.

Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.

Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legitimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional.

El interés jurídico, como afectación o menoscabo de una situación jurídica propia, a veces coincide con la que afecta a todos los ciudadanos, y cuando se trata de la defensa del interés general (interés público, interés social, interés del menor, etc.), que se considera menoscabado o lesionado, tratándose de la búsqueda de un provecho general, existe en cabeza de quien solicita la conveniencia colectiva. El interés constitucional (como interés legitimador) es de esta categoría de intereses generales, por lo que los fallos que se dicten aprovechan a toda la colectividad.

Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad.

Cuando se interpreta el contenido y alcance de un texto legal, el juzgador no declara derecho alguno a favor del actor, sino que, si declara con lugar la demanda, interpreta el derecho. En este último caso debe existir un interés jurídico del actor de obtener la mera declaración, no en el sentido tradicional para oponérsela a alguien (demandado), sino en el sentido que el contenido y alcance del derecho existente sea precisado, lo que es una forma de actualizar las normas constitucionales, si esa fuera la interpretación solicitada.

Luego, quien solicita el llamado recurso de interpretación de ley, propone una demanda mero declarativa, que la ley venezolana no ha regulado en plenitud, y que se funda en un interés jurídico del accionante.

Por otra parte, existe en nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley. Este tipo de acciones populares es excepcional.

Por ello, para incoar acciones de otro tipo como la de colisión de leyes, a fin que se declare cuál debe prevalecer, a juicio de la Sala es necesario que exista un interés jurídico personal y directo en el accionante diverso al que se exige para proponer la acción de inconstitucionalidad, y es ese interés particular necesario para incoar una acción de interpretación de ley, el que también se requiere para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, ya que se trata de acciones declarativas de mera certeza, que tienen en común que no anulan, y que buscan un efecto semejante. En estos casos coincide el interés particular con el interés constitucional.

La finalidad de tal acción de interpretación constitucional sería una declaración de certeza sobre los alcances y el contenido de una norma constitucional, y formaría un sector de la participación ciudadana, que podría hacerse incluso como paso previo a la acción de inconstitucionalidad, ya que la interpretación constitucional podría despejar dudas y ambigüedades sobre la supuesta colisión. Se trata de una tutela preventiva.

No existe un reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico de un accionar específico para la interpretación constitucional, mas sí para la interpretación legal en los casos determinados por la ley, y por ello partiendo de la premisa de que el interés jurídico para incoarla sería de igual naturaleza que el requerido para intentar la acción de interpretación legal, debe concluirse que quien tenga interés procesal para incoar una, puede interponer la otra. En consecuencia se está ante una acción con legitimación restringida, aunque los efectos del fallo sean generales.

Estructuralmente, tal acción no sería diferente a la de interpretación de ley, contemplada no sólo en la vigente Constitución, sino en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42), aunque ésta última no resulte exacta a la prevenida en el Texto Constitucional.

En este sentido, esta Sala hace suyos los comentarios del Profesor Arcadio Delgado Rosales de la Universidad del Zulia (obra inédita que conoce la Sala), quien expresa:

“El Artículo 266, Numeral 6 de la nueva Carta, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley’.

Este reconocimiento general a nivel constitucional del recurso de interpretación, no es sólo una repetición de la previsión contemplada en el Artículo 42, Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Como observamos anteriormente, la posibilidad de conocer de este recurso estaba asignada exclusivamente a la Sala Político-Administrativa y en los casos previstos en la ley. Ahora se extiende su conocimiento a cualquiera de las Salas del Tribunal, “conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’ (Artículo 266, último aparte). Pero lo más importante, es que el recurso no se limita a los casos previstos en la ley, sino que el mismo se conocerá, ‘en los términos contemplados en la ley’.”

En opinión de la Sala, esta redacción implica la competencia en materia de interpretación de textos legales, con carácter general, sin restricción a los casos expresamente autorizados por el Legislador, sino en las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de fondo que determine la ley que regulará la actividad del máximo Tribunal de Justicia.

En ausencia de dicha ley, el Tribunal Supremo de Justicia podrá establecer requisitos y/o restricciones para el ejercicio del mismo, mientras la Asamblea Nacional dicte la Ley Orgánica que regule esta atribución, y así se declara.

Ahora bien, en la acción de interpretación, la sentencia actúa el derecho objetivo aclarando la voluntad de la ley, sin partir de un hecho histórico concreto, al cual deba aplicarse la norma cuya interpretación se pide.

Enseñaba el maestro Luis Loreto (La Sentencia de Declaración de Simple o de Mera Certeza. En Estudios de Derecho Procesal Civil. Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1956), que lo importante de un fallo es su función objetiva y que sus consecuencias jurídicas establecían dos elementos: 1) la norma; 2) el hecho histórico concreto. Por lo que sin este último hecho no surgiría nunca una sentencia, y expresaba: “Esta función objetiva es una sola: la actuación de la voluntad de la ley. Esta voluntad, genéricamente apreciada, puede tener por finalidad proteger situaciones jurídicas ya existentes o el derecho objetivo. En el primer caso, nos encontramos con la función declarativa en el sentido amplio; en el segundo, ante su función constitutiva. El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es el derecho, en el segundo, en cambio, además de una declaración o determinación, fija y actúa en concreto la orden de prestación contenida en el derecho declarado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso”.

Lo expresado por el eximio maestro, funciona a plenitud en el proceso civil (salvo excepciones), donde la transgresión del derecho es su base, pero no en el proceso en general, ya que de ser así no existiría el “recurso de interpretación”, cuya finalidad es que se declaren el alcance y el contenido de una ley, que nadie denuncia transgredida y donde el proceso no se funda en ningún hecho histórico, sino más bien en el interés jurídico que afirme el accionante.

En lo relativo al derecho, y en oposición con cualquiera que pretenda lo contrario, se puede pedir, como se ha apuntado, la interpretación de la ley, y tal petición no requiere de una transgresión de la norma jurídica, sino de una necesidad del accionante para aclarar la situación jurídica en que se encuentra, y la decisión que se dicte será de naturaleza mero declarativa.

Es de hacer notar que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Federal, el numeral 4 del artículo 8, contemplaba dentro de los juicios contenciosos, las cuestiones atinentes a la interpretación de contratos entre la nación y los contratistas, o concesionarios en las materias que expresaba el numeral. Se trataba de una acción autónoma de carácter contencioso con el solo objeto de que se interpretaran los contratos, lo que producía una sentencia mero declarativa. Si tal acción estaba prevista expresamente en la ley, por qué cerrarle la entrada a otra en la cual tiene interés el demandante y que es de igual naturaleza que la de “interpretación de contratos y concesiones”. Para la Sala, una acción tendiente a interpretar la Constitución es más importante que la que preveía el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de la Corte Federal, la cual sigue siendo posible incoarla, ya que se repite en el numeral 14 del artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la acción de interpretación constitucional origina un proceso contencioso que produce declaraciones de mera certeza.

Manteniendo las diferencias que surgen de la estructura de la pretensión constitucional y las de naturaleza civil, esta Sala reconociendo que la estructura de la acción de interpretación es diferente a otras, apuntala su criterio sobre el carácter declarativo de las acciones de interpretación, transcribiendo los comentarios de Piero Calamandrei sobre la sentencia en el proceso civil (ob. cit. p. 150 a 153):

“Todas las garantías jurisdiccionales que hasta ahora hemos reseñado, tienen como presupuesto necesario, la transgresión del derecho: el Estado, antes de ponerlas en práctica, espera a que haya llegado el momento en el cual, por coincidir el hecho específico concreto con el previsto en hipótesis por la norma, el precepto jurídico, de potencial y abstracto, se haga concreto e individualizado; y sólo cuando se da cuenta (de oficio o a petición de parte, según los casos), de que el comportamiento prescrito al individuo por este precepto individualizado no ha sido cumplido, interviene con carácter de garantía con la transgresión ya cometida.

Pero el mantenimiento de la legalidad puede ser puesto en peligro no sólo por la transgresión de un mandato ya cierto sino también por la falta de certeza de un mandato todavía no transgredido. Se ha visto ya que también en el sistema de la legalidad (en el que el Estado, en lugar de formular los mandatos jurídicos de un modo específico e individual, se limita a enunciarlos anticipadamente por clases), ocurre, en la mayor parte de los casos, que los coasociados se dan cuenta por sí mismos de la individualización de las leyes en voluntades concretas dirigidas a los individuos, y conocen por sí, sin necesidad de que el Estado intervenga, cuál es el derecho a que cada uno debe, caso por caso, ajustarse. Esta individualización del derecho no es, sin embargo, igualmente fácil en todos los casos: puede ocurrir que, o por no ser clara o por ser demasiado vaga la formulación de la norma jurídica, o por la dificultad de encasillar las circunstancias de hecho en un supuesto específico legal preciso, se produzca entre los coasociados un estado de falta de certeza en torno a la existencia o a la extensión de un determinado precepto, de modo que, aun no habiendo llegado todavía el momento de hacerlo valer, sea desde ahora previsible que, precisamente como consecuencia de esta falta de certeza, resultará aumentado, cuando el momento llegue, el peligro de su transgresión.

Ahora bien, puede precisamente ocurrir que la sensibilidad jurídica alcance en un cierto momento histórico, un grado tan alto, que haga aparecer como inobservancia del derecho, la cual justifique que se ponga en práctica la garantía jurisdiccional del Estado, no solamente la transgresión, sino también la simple falta de certeza del derecho; de manera que el Estado considere como función suya, que responda al interés público en la observancia del derecho que constituye la base de la jurisdicción, no sólo el reaccionar en los modos que se han visto contra la transgresión ya ocurrida, sino también el intervenir en vía preventiva para crear la certeza oficial en torno a un precepto jurídico incierto pero todavía no transgredido (o en torno a una relación o a un estado jurídico, del cual podrán surgir en el porvenir concretos derechos y deberes) con objeto de alejar anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro.

Hemos visto ya que también para poner en práctica las garantías contra la transgresión ya ocurrida, el Estado debe necesariamente proceder antes de nada a una declaración jurisdiccional de certeza del precepto jurídico violado (condena); pero, en tales casos, la declaración de certeza no es fin en sí misma, en cuanto la misma está destinada solamente a servir como puente de paso hacia la actuación de las medidas ejecutivas. Ahora bien: cuando se trata solamente de eliminar una falta de certeza jurídica, la cual, aun no habiendo dado lugar todavía a transgresiones, constituye, sin embargo, ya en sí misma un daño (porque destruye entre los coasociados el sentido de seguridad y de libertad que surge del conocimiento preciso de los propios derechos y de los propios deberes), entonces la declaración oficial de certeza del derecho incierto se convierte en una garantía jurisdiccional por sí misma, que tiene por objeto la producción de la certeza jurídica considerada como un bien tutelable en sí mismo; y se habla en estos casos de declaración de mera certeza o de declaración de simple certeza, para distinguir aquella forma especial de garantía jurisdiccional de aquellos otros casos en que la declaración de certeza no es más que una premisa para poder proceder a otras formas de garantía. El Estado, en estos casos, considera la certeza del derecho como un momento necesario de la observancia del mismo; y considera la eliminación preventiva de la falta jurídica de certeza, como una parte de las funciones jurisdiccionales, porque la falta de certeza del derecho constituye potencial inobservancia del mismo y el restablecimiento de la certeza del derecho es ya en sí mismo una garantía de su observancia. Aquí, pues, desde el momento en que la garantía jurisdiccional interviene antes de que la transgresión haya ocurrido, la declaración de certeza tiene como objeto el mandato primario, no el mandato sancionatorio. Esta es la razón por la cual se puede considerar que en el concepto de sanción en sentido estricto no está comprendida la declaración de mera certeza.

Puede parecer, a primera vista, que esta actividad jurisdiccional de declaración de mera certeza, tenga algún punto de contacto con la función preventiva de policía; en realidad, se trata de funciones profundamente diversas, porque la declaración jurisdiccional de certeza, que se produce mediante decisión, aun estando, en su finalidad remota, dirigida a prevenir la futura inobservancia del derecho, atribuye inmediatamente a las relaciones o estados jurídicos a las cuales se refiere, el carácter de irrevocable certeza oficial, que sólo puede conseguirse a través de la cognición del juez y de haber pasado en cosa juzgada su decisión.

Se ha dicho más arriba que la garantía jurisdiccional consistente en la declaración de mera certeza responde a un grado de sensibilidad jurídica muy refinado y adelantado: memorable es la conclusión votada al respecto, a propuesta de Chiovenda, por el Congreso Internacional de Derecho Comparado celebrado en La Haya en agosto de 1932; por la cual la función de declaración de mera certeza fue definida como ‘la forma más elevada y más delicada de ejercicio del poder judicial, que debe ser considerada como utilísima a los litigantes y a la vida social, en cuanto asegura el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, previene los actos ilegítimos, en lugar de afectarlo con el peso de graves responsabilidades, y da a las partes una regla para su conducta futura’.”

Establecido lo anterior, considera la Sala que cualquiera con interés jurídico actual puede solicitar la interpretación de la ley conforme a las previsiones legales, y también la interpretación de la Constitución, para así obtener una sentencia de mera certeza sobre el alcance y contenido de las normas constitucionales; acción que sería de igual naturaleza que la de interpretación de la ley.

Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el “recurso” de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legitimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada.

Pero con el recurso de interpretación no se trata de dirimir controversias de ninguna clase, aunque dentro de la sociedad pueden haber personas que no comparten la necesidad de interpretación conectada con la situación particular y que pueden oponerse a ella, o que quieren coadyuvar con la correcta interpretación. Se trata exclusivamente de esclarecer o complementar la función del Estado y de sus distintos poderes, a fin que la función pública se lleve a cabo adaptada a la Constitución; así como delimitar en relación con la situación en que se encuentra el accionante, los derechos humanos a que tiene derecho, como una tuición preventiva, ajena al amparo, ya que puede tener lugar sin que medie amenaza alguna.

El recurso de interpretación de las normas y principios constitucionales, no se encuentra regulado en forma especial ni en la vigente Constitución ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser definido su procedimiento. Sin embargo, considera la Sala que dentro de la facultad interpretativa con carácter vinculante, que le otorga el artículo 335 de la vigente Constitución, y por las razones antes expuestas, puede asumir la interpretación, no solo en los procesos contenciosos que decida, sino también mediante este especial “Recurso de Interpretación”.

El criterio no es sólo jurídicamente válido, sino además necesario. Debe tomarse en cuenta que la Constitución de 1961 fue aprobada por el Congreso de la República (Poder Constituido), el cual no desapareció después de su sanción y era posible que se realizara una interpretación auténtica del texto fundamental por parte de su creador.

En el caso de la Constitución de 1999, ésta fue aprobada por el Poder Constituyente, cuyo órgano cesó en sus funciones al cumplir su cometido. Esta interpretación auténtica no es, pues, posible y sabemos que la “Exposición de Motivos” no aclara la mayoría de sus novedosos preceptos. En consecuencia, se hace imprescindible que la Sala Constitucional asuma plenamente esta competencia para asegurar la “uniforme interpretación y aplicación” de la Constitución, particularmente en estos inicios del nuevo régimen político en los cuales no existe una legislación conforme con el texto fundamental.

Competencia de la Sala

A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.

Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.

El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.

Viene a convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.

Establecido lo anterior, la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Pero entre ambos recursos de interpretación hay otra diferencia. El que se interpone ante esta Sala no requiere de autorización legal previa que lo permita, mientras que el que se incoa ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, procede sólo en los términos contemplados en la ley.

Esto tiene que ser así, ya que dentro de una democracia participativa, como lo expresa el Preámbulo de la Constitución de 1999, la defensa de la Constitución, en un Estado entre cuyos valores está la responsabilidad social (artículo 2 de la vigente Constitución), el acceso al órgano jurisdiccional competente para que interprete el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, no puede estar supeditado a que una ley limite el recurso de interpretación sólo a determinados casos. Para lograr una democracia participativa, solo así, con amplitud de acceso para que las normas y principios constitucionales sean interpretados, es que se concretiza no solo la participación, sino la efectiva vigencia de la Constitución.

En consecuencia, no requieren los ciudadanos de leyes que contemplen, en particular, el recurso de interpretación constitucional, para interponerlo, y así se declara.

Caracteres de la Acción de Interpretación

Pero el recurso de interpretación constitucional, que puede ser ejercido por cualquier ciudadano debido a que todas las personas están interesados en el orden constitucional (artículo 7 de la vigente Constitución), va a producir un acto jurisdiccional, que obedece a un interés jurídico propio del accionante, y ello conduce a que la interpretación solicitada, la cual obra en beneficio de la propia Constitución, se refiera a contradicciones, vacíos o ambigüedades que surjan del texto constitucional que se enlacen a una situación concreta.

Se trata de resolver, cuál es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informan, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta Fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales.

Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento.

La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor Eduardo García de Enterría (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda García de Enterría (ob. Cit. P.99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía.

Tal interpretación, que puede ser urgente y necesaria, por lo que no es posible la espera de alguna acción para que la Sala se pronuncie, sólo puede pertenecer a esta Sala, máxima y última intérprete de la Constitución.

Luego, cuando normas constitucionales chocan con los principios y valores jerárquicamente superiores, es la interpretación, mediante la acción para ello, la vía principal para resolver la contradicción.

2.- Igual necesidad de interpretación existe, cuando la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

3. Pero muchas veces, dos o más normas constitucionales, pueden chocar entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada.

Siendo esta Sala la que puede con carácter vinculante, establecer la existencia de la contradicción y el criterio sobre cuál debe prevalecer o complementarse entre sí, no parece que pueda negarse a la ciudadanía el acudir ante ella, sin necesidad de juicio en curso, donde se han de aplicar las normas encontradas, a fin que de una vez –en aras a la seguridad jurídica- se resuelva la antinomia. Esta situación se agrava, desde el momento que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran en apariencia contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.

4.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que se remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones si ellas se convierten en fuente del derecho interno a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República. En lo que respecta a la constitucionalidad de tales normas surge una discusión casuística, que debe ser aclarada por algún organismo, siendo esta Sala la máxima autoridad para reconocer su vigencia en el Derecho Interno.

5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

6.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto jurídico algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así “huecos legales” a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

Esta situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y por ende sobre la marcha del Estado.

Ya esta Sala, en el fallo del 28 de marzo de 2000 (expediente 737) ha resaltado en forma tangencial tal situación.

Para resolverla, es impretermitible dar curso a la acción de interpretación por parte de esta Sala.

7.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio.

Muchas de estas normas están en espera de su implementación legal producto de la actividad legislativa que las desarrollará.

El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aún sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 1 de febrero de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley especial a la Constitución vigente.

Además, de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades y obscuridades, no podrían ser solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes que las desarrollen.

8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

9.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

En consecuencia, la Sala puede declarar inadmisible un recurso de interpretación que no persigue los fines antes mencionados, o que se refiera al supuesto de colisión de leyes con la Constitución, ya que ello origina otra clase de recurso. Igualmente podrá declarar inadmisible el recurso cuando no constate interés jurídico actual en el actor.

Advierte esta Sala, que la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

No existe en la legislación vigente un sistema mediante el cual los jueces puedan consultar con la Sala Constitucional la constitucionalidad de las normas a aplicar; y ello es así, porque -en principio- el mantener la supremacía constitucional es tarea de todos los jueces, lo que realizan mediante el control difuso de la Constitución. Pero, lo conveniente es que las normas y principios de la Carta Fundamental que requieren de interpretación, la reciban, a fin de su más certera aplicación, sobre todo por no ser la Constitución un cuerpo estático, anclado en el tiempo, sin adaptarse al cambio natural que sufren los principios que la informan.

Ante la necesidad de una Constitución viva, lo natural es que ella esté activa, sin necesidad de esperar que el azar, producto de juicios en curso, traiga a la Sala el problema a resolver. Es esta otra causa de justificación para la existencia del recurso autónomo de interpretación constitucional.

Dadas las consideraciones que se han expuesto en este fallo, esta Sala estima que no existe razón lógica ni teleológica para que la interpretación de la Constitución no se pueda realizar, aun cuando ni la Constitución, ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecen un procedimiento para ventilar el recurso de interpretación, y por ello, tratándose de un asunto de mero derecho, que no requiere de instrucción de hechos, no considera necesario la Sala aplicarle el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose a uno de los procedimientos existentes en dicha ley, para ventilar las diversas demandas que ella contiene.

Por lo tanto, presentando el recurso, en el cual se indica su objeto, con indicación de las normas y principios sobre los que se pide la interpretación sobre su contenido y alcance; la Sala lo admitirá o no, y en caso que lo admita, en aras a la participación de la sociedad, si lo creyere necesario emplazará por Edicto a cualquier interesado que quiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un lapso de preclusión para que los interesados concurran y expongan por escrito (dada la condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente. Igualmente y a los mismos fines se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral, los convocados.

Una vez vencido los términos anteriores, se pasarán los autos al ponente nombrado en el auto de admisión, a fin que presente un proyecto, el cual se guiará en su presentación, discusión, etc, por las normas que rigen las ponencias.

En el caso de autos se observa que el ciudadano Servio Tulio León Briceño, abogado, venezolano, de este domicilio, actuando como abogado, ha solicitado la interpretación de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando puntualmente la materia de esas normas sujetas a interpretación, lo que significa solicitar el sentido y alcance de los mismos en los puntos que expone, cuales son:

1) Quiénes pueden hacer valer los intereses difusos o colectivos.

2) Sí se pueden hacer valer ya, de inmediato, sin esperar la promulgación de leyes sobre ellos.

3) Que de ser ello posible, cual es el procedimiento para ventilarlos, si es uno particular o el del amparo constitucional.

4) Cuál es el alcance de las sentencias que se dictan en esos procesos.

Encuentra esta Sala, que lo pedido se refiere a situaciones que ya fueron resueltas en fallo de fecha 30 de junio de 2000 (Defensoría del Pueblo), sin que lo allí expresado sufra cambios para esta fecha. Por lo tanto esta acción es inadmisible y así se declara.

Decisión

Es por las razones que anteceden que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el abogado Servio Tulio León Briceño.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmado y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 22 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala (fdo), IVÁN RINCÓN URDANETA. El Vicepresidente (fdo), JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Ponente. Los Magistrados (fdo), HÉCTOR PEÑA TORRELLES, JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL. El Secretario (fdo),

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N°: 00-1289

JECR/

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Si bien quien suscribe el presente voto concurrente está de acuerdo con la decisión cuyo dispositivo declara inadmisible la solicitud de interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuesta por el abogado Servio Tulio León Briceño, quiere dejar constancia de su posición en cuanto a la motivación esbozada por la mayoría sentenciadora en el fallo que antecede.

Las razones por las cuales me aparto de la motivación de la sentencia aprobada por la mayoría son las siguientes:

Tal como fuera señalado en la sentencia que antecede, el solicitante propuso en su escrito libelar que este órgano jurisdiccional, con fundamento “en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tener la Sala Constitucional por derecho propio que emana del artículo 335 eiusdem, la interpretación máxima y última de la Constitución [y] de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución vigente” realizara una interpretación sobre los puntos que de seguidas se reproducen:

1) Quiénes pueden hacer valer los intereses difusos y colectivos;

2) Si pueden hacerlos valer de inmediato;

3) Cuál es el procedimiento para ello y si es posible ventilarlos por el proceso de amparo constitucional;

4) Cuál es el alcance de las sentencias que se dictan en esos procesos.”

Ante tal petición, en la sentencia aprobada por la mayoría de mis colegas se realizó un estudio sobre “la acción de interpretación de la Constitución” en el cual se afirmó la posibilidad de interponer dicha acción, así como sus peculiaridades; sin embargo, la solicitud de autos se declaró inadmisible bajo el criterio de que “lo pedido se refiere a situaciones que ya fueron resueltas en fallo de fecha 30 de junio de 2000 (Defensoría del Pueblo), sin que lo allí expresado sufra cambios para esta fecha”.

Como anunciara precedentemente, aún cuando el concurrente comparte la decisión de la Sala en el sentido de declarar inadmisible la solicitud de interpretación propuesta en autos, debe disentir en cuanto a los motivos por los cuales se realizó tal declaratoria. En virtud de ello pasará a explicar los mismos en tres apartes distintos, a saber: a) De la interpretación de la Constitución, b) De la consagración del recurso interpretación en el ordenamiento jurídico venezolano; y c) Reflexiones finales sobre los efectos negativos que pueden surgir de la declaratoria realizada en el fallo que antecede.

De la interpretación de la Constitución

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia y doctrina venezolanas se han pronunciado en el sentido de que la interpretación de la Constitución corresponde hacerla a cada uno de los tribunales de la República, toda vez que los mismos están obligados a aplicarla. Ahora bien, el único aparte del artículo 335 de la Constitución señala expresamente que “[l]as interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

En el fallo que antecede, parece señalarse que de la lectura colegida de los artículos 26, 335 y el numeral 6 del artículo 266, puede desprenderse el derecho de acción de los particulares para que la Sala Constitucional, a través de una solicitud autónoma no unida a juicio concreto alguno, realice interpretaciones vinculantes de la Constitución. Sin embargo, debe señalarse que el aludido numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sin que haya lugar a dudas, un recurso de interpretación de textos legales, no del texto constitucional, y la interpretación a la que se refiere el artículo 335 eiusdem, ha de entenderse que se produce con ocasión de las acciones en concreto que se planteen ante la Sala Constitucional. Esto es así, por cuanto la Constitución de un Estado es y será la cúspide normativa y organizativa del mismo, en tanto sus preceptos sean aplicados y desarrollados por los diferentes actores de la dinámica social; es decir, que la vida de la Constitución depende de su aplicación, y tal aplicación se realiza de forma abstracta y general a través de su desarrollo normativo por parte de los órganos legislativos de las distintas personas político territoriales y de forma individualizada, mediante la actividad formal de la Administración, los negocios jurídicos y en última instancia mediante la creación judicial del Derecho, pero todas estas fuentes de derecho, lo son en cuanto suponen la aplicación de preceptos fundamentales a relaciones jurídicas concretas. A estas situaciones concretas dirimidas por los mecanismos procesales consagrados legal y constitucionalmente se refiere la interpretación vinculante consagrada en el artículo 335 eiusdem.

En este orden de ideas, estima quien suscribe que no le está dado a los operadores jurídicos interpretar en abstracto la Constitución, pues en realidad esta operación se efectúa interpretando las normas y relaciones jurídicas a la luz del Texto Constitucional, para dar respuesta a conflictos individualizadamente considerados.

Asimismo, pretender interpretar académicamente algún precepto constitucional, sin que exista un caso concreto relacionado con la función jurisdiccional de este Supremo Tribunal, supone señalar en forma abstracta cuál fue la voluntad del Constituyente, obviando que éste nunca dispuso tal posibilidad. De manera que, no puede interpretarse la Constitución más allá de los términos en los que ella misma señala, y actualmente no existe -como lo reconoce el fallo- ninguna norma constitucional que haya establecido un recurso de interpretación de la Constitución. Ni el artículo 335 ni ningún otro precepto de la Constitución facultan a la Sala Constitucional para interpretar en abstracto la Constitución. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último intérprete de la Constitución, pero las interpretaciones de normas constitucionales que realice, han de ser emitidas a través de los cauces procesales y jurisdiccionales correspondientes, ninguno de los cuales se refiere a problemas teóricos o abstractos. Es más, la función interpretativa de la Carta Magna que la Sala Constitucional debe ejercer no es –como señalara precedentemente- distinta por su naturaleza a la que han de desarrollar los jueces ordinarios, mediante el amparo, el control difuso de la constitucionalidad o cualquier vía procesal que se encuentre dentro de su esfera de competencia, en las cuales también pueden surgir dudas sobre la interpretación de una ley a la luz de la Constitución.

De la consagración del recurso interpretación en el ordenamiento jurídico venezolano

Observa el Magistrado concurrente que en la reciente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido recogido por el Constituyente el tradicionalmente conocido recurso de interpretación de leyes. Así, el artículo 266 numeral 6 señala:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.”

Con este precepto la Constitución le ha otorgado rango constitucional al recurso de interpretación previsto en el artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(...)

24. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;

(...)”.

Al respecto, se observa que la Constitución no atribuyó tal competencia a ninguna Sala, en concreto; por lo cual, podría pensarse que la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la que dispone que tal competencia es de la Sala Político Administrativa, debe mantenerse vigente.

Sin embargo, en opinión de quien suscribe el presente voto concurrente, la determinación de la competencia para conocer del denominado recurso de interpretación de leyes, podría ser modificada por el legislador atendiendo a las reglas establecidas por el Constituyente y que han sido señaladas por esta Sala en anteriores oportunidades. Me refiero específicamente al criterio sentado en la sentencia de esta Sala del 27 de enero del 2000, recaída sobre el caso Milagros Gómez y otros, en el cual se señaló que según la nueva distribución de competencias consagrada en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la clave para deslindar la competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción constitucional, reposa en el rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho. Así, las actuaciones cuyo objeto de control se encuentra enmarcado dentro de las competencias de la jurisdicción constitucional serían los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tuviesen rango de Ley, y las omisiones de atribuciones conferidas directamente por dicho texto normativo.

Así las cosas, al versar el recurso de interpretación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre disposiciones normativas de rango legal, el legislador podría arribar a la conclusión de que el fuero competencial de la Sala Político Administrativa establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, colide con el ordenamiento constitucional vigente y en consecuencia el órgano competente para conocer del recurso de interpretación de leyes es esta Sala Constitucional.

Tal afirmación supondría una integración del recurso de interpretación al orden competencial consagrado en nuestro ordenamiento constitucional; pero además, evidencia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es objeto directo de control de la jurisdicción, y es que la razón por la cual no le está dado a esta Sala Constitucional conocer de una acción de interpretación de la Constitución, es justamente la misma por la cual no existe una acción de nulidad de la Constitución. Reitero lo expresado anteriormente, la Constitución no se interpreta de forma directa y abstracta porque constituye la base fundamental del Estado, o lo que es igual, siendo la Constitución el máximo vértice normativo no se interpreta directamente, sino que los operadores jurídicos dan respuesta a problemas concretos interpretando el ordenamiento jurídico como un todo.

Además, debe tenerse presente que no es función de los jueces resolver en abstracto problemas interpretativos. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada. El recurso de interpretación debe responder a un caso o situación concretos que susciten una duda razonable sobre el alcance de un texto normativo. Recuérdese que la sentencia emitida en el recurso de interpretación se asemeja, por su naturaleza, a las sentencias (o pretensiones) merodeclarativas, las cuales presuponen la existencia de un interés particular vinculado a una situación subjetiva determinada. Presuponen, además, una incertidumbre jurídica en relación con un caso concreto.

Sobre este particular, la jurisprudencia producida por la Sala Político Administrativa respecto del recurso de interpretación de leyes, ha señalado que una de las razones que da lugar a la exigencia de un caso concreto es la necesidad de legitimar al recurrente, pues al demostrar la forma en que es afectado por la duda alegada, es posible determinar su interés calificado para ocurrir por ante el órgano jurisprudencial. Este criterio se ha mantenido de forma reiterada en la jurisprudencia; al respecto pueden invocarse las sentencias recaídas sobre los casos Alfredo Flores Valera (05/08/92), Ministro de la Defensa (16/05/95), Presidente de la República (16/06/95), FUNDAHUMANOS (19/01/99), Miguel José Mónaco y otros (19/01/99), Cruz Manuel Gómez (26/01/99), Pablo Ramírez (28/01/99) y Ministerio de Relaciones Exteriores (28/01/99) entre otros.

Asimismo, la jurisprudencia ha manifestado que el recurso de interpretación no puede utilizarse con fines estrictamente académicos. Así, en el caso Dagoberto González, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17 de abril de 1986, señaló que la exigencia del caso concreto “tiene como fundamento evitar que el mismo (recurso de interpretación) se convierta en un ejercicio académico, sin la finalidad práctica de la mejor aplicación de algún texto legal.” Agregando que “no es concebible que se abra la posibilidad para cualquier particular de ocupar la jurisdicción en resolverle las dudas que en abstracto tuviere acerca de la interpretación de una norma.” (Subrayado nuestro)

Por otro lado, en la citada sentencia recaída sobre el caso FUNDAHUMANOS (19/01/99) se señaló lo siguiente:

“En tercer lugar, se ha exigido que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro: ‘permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento’ (sentencia del 17-04-86) …” (Subrayado nuestro).

También, en la sentencia de la Sala Político Administrativa recaída en el caso Alberto Franceschi y otros (21/07/99) se estableció claramente la inadmisibilidad de la solicitud de interpretación cuando la misma tiene como fundamento razones meramente académicas. En esta sentencia se señaló lo siguiente:

“Han sido numerosas las oportunidades que esta Sala ha actuado de conformidad con la referida competencia, resolviendo las dudas que determinados actos normativos han suscitado en su aplicación. Los distintos pronunciamientos han ido delineando las características que conforman este peculiar recurso, así como las exigencias de procedencia del mismo, dentro de las cuales destaca la necesidad de que exista un caso concreto al cual sería aplicable la interpretación judicial solicitada. Sin duda que esta exigencia tiene un sentido lógico, ya que la labor de este organismo jurisdiccional es dar solución a situaciones fácticas y no puede pretenderse que el mismo resuelva solicitudes que simplemente aspiran a una labor intelectual, casi pedagógica o de asesoría de este Máximo Tribunal.” (Subrayado nuestro)

En todo caso, recuérdese que la facultad antes indicada está limitada al recurso de interpretación de leyes que así lo prevean, y de acuerdo a la jurisprudencia debe existir un caso concreto, ya que en tales casos la interpretación tiende a dar solución a una duda razonable en cuanto al alcance y aplicación de una norma legal. No debe confundirse el recurso de interpretación previsto en el artículo 266 de la Constitución con las facultades interpretativas que la Sala Constitucional puede hacer de forma vinculante del texto fundamental. Como fuera señalado, esta facultad no está sujeta a un recurso de interpretación de la Constitución –que no existe en nuestro ordenamiento jurídico- sino que debe hacerse en los casos concretos que conozca.

Reflexiones finales sobre los efectos negativos que pueden surgir de la declaratoria realizada en el fallo que antecede

Finalmente, preocupa a quien suscribe, los efectos prácticos de la puerta que jurisprudencialmente ha abierto la mayoría sentenciadora, pues además de los criterios meramente jurídicos expuestos precedentemente, existen razones de sentido común que conducen al rechazo de la tesis de la procedencia de un recurso de interpretación de la Constitución, los cuales mencionaré brevemente en las líneas siguientes:

a) Admitir que la Sala Constitucional tiene competencia para interpretar la constitución cada vez que se solicite, sin que medie un recurso concreto, conllevaría a la posibilidad de que se solicite la interpretación íntegra del texto constitucional.

b) También es factible que día a día se solicite la interpretación de una norma constitucional distinta, por lo cual, la admisión de tal recurso en forma abstracta abriría un cauce que intentarían transitar muchos otros litigantes, recargando a la Sala con asuntos académicos, esto a expensas de la celeridad en la resolución de los casos que sí plantean una problemática realmente jurisdiccional. Se convertiría así la Sala en un órgano de consulta cada vez que a un operador del derecho tenga dudas acerca del sentido, alcance e inteligencia de una norma constitucional.

c) La interpretación meramente académica, ajena a la existencia de una aplicación actual atenta contra la interpretación progresiva de la Constitución, dado que tales interpretaciones serían vinculantes, lo cual crearía una rigidez del propio texto, que a los pocos años sería obsoleto.

En consecuencia, al imponerse la tesis de la existencia de un recurso de interpretación, la Sala se está autolimitando en relación con futuros casos en los que la consideración de una ley específica o de una situación concreta aconseje una solución distinta a la que se haya obtenido en el análisis abstracto. Además, la mejor forma de interpretar la Constitución, como cualquier otra norma jurídica, es a la luz del caso, como lo ha reconocido Zagrebelsky en relación con la interpretación constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut-supra.

HPT/

Exp. N°: 00-1289